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Análisis constitucional formal como presupuesto del estudio material del arresto ciudadano (página 2)



Partes: 1, 2

En el sentido de lo hasta aquí referido entraremos en
la cuestión que aquí nos trae. Pues bien, como se
sabe, el artículo 260º del CPP., entró en
vigencia a nivel nacional desde el 1º de julio del presente
año (el Gobierno fue el
impulsor de esta medida). El referido artículo tiene su
génesis en el desmedido incremento de los índices
de criminalidad y por ende de la inseguridad
ciudadana. Sobre el tema en estudio se han tejido una serie de
opiniones. Se dice que "constituye un peligro para la
presunción de inocencia", que "su mala
implementación generaría arbitrariedades, excesos y
riesgos para
la ciudadanía al tener que enfrentarse con un
delincuente", y por último que "es una necesidad para
asegurar la tranquilidad y la paz de la ciudadanía"
(seguridad ciudadana). Siendo en este último
punto en que nuestros legisladores han coincidido.

En círculos académicos no existe consenso acerca
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
artículo 260º del CPP. Dentro de los argumentos que
defienden la constitucionalidad de la figura procesal en estudio
tenemos:

1. los que sustentan que el arresto ciudadano es
constitucional tanto por la forma –sin mayor análisis jurídico-conceptual
refieren que tal figura encuentran su parámetro de validez
en el artículo 2.24.b de la Constitución– y por el contenido –se
ajusta a los sub criterios del principio de proporcionalidad:
adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto-[5]. 2. Asimismo, tenemos
los que engloban dentro del concepto
intervención tanto a la restricción de la
libertad como
a la privación de la libertad. Tienen a la primera como
una intervención leve y a la segunda como la más
radical de las intervenciones. Al final concluyen
–también sin mayor análisis- que el
artículo 260º del CPP está dentro de los
alcances del artículo 2.24.b de la
Constitución[6]3. Otros son de la
opinión de que si bien la figura en estudio
generaría la impresión de que es contrario al
artículo 2.24.f de la Constitución, dicha
apreciación no es tal en razón de que la base
constitucional de tal figura está en que constituye un
acto de colaboración mas no es una obligación para
la ciudadanía y que esto se refuerza por el test de
razonabilidad desarrollado por el Tribunal
Constitucional[7]

Los que se inclinan por la inconstitucionalidad del arresto
ciudadano –realizando una interpretación literal- afirman que por
mandato constitucional –artículo 2.24.f- solo
están facultados para detener –y en las situaciones
previstas por el referido artículo- el juez y la
policía y que por tanto el artículo 260º del
CPP es inconstitucional[8]

Nosotros también somos de la idea de que el
artículo 260º del CPP es constitucional. Sin embargo,
no compartimos los argumentos que líneas arriba se han
expuesto como fundamento de la constitucionalidad del arresto
ciudadano.

La ratio juris de nuestra posición radica en
lo siguiente, respectivamente: 1. En el presente estudio,
si bien el juicio de razonabilidad constituye un elemento
jurídico importante para determinar la constitucionalidad
del precepto infra-constitucional en referencia; también
lo es que primero se debió realizar un análisis
formal, jurídico-conceptual, suficiente. De que nos sirve
un análisis material si el análisis formal se cae
ante un mínimo contraste conceptual. Primero se tiene que
determinar si los ciudadanos –constitucionalmente-
están o no facultados para efectuar un arresto. Luego de
este análisis es que se puede ir a un estudio material.
2. No se puede o no se debe hacer diferencias entre la
restricción y la privación de la libertad personal teniendo
en cuenta lo leve o grave de la intervención a determinado
ciudadano. La diferencia entre ambas categorías no radica
en tal aseveración sino en el grado de afectación
que tal intervención tiene sobre los atributos del derecho
a la libertad personal. Es decir, no hay que estarse a la forma
cómo es que se interviene a determinado sujeto sino a la
exclusión –total o parcial- de atributos del derecho
a la libertad personal que tal intervención trae consigo.
3. El tercer argumento esgrimido basa la
constitucionalidad del arresto ciudadano en la naturaleza
jurídica de tal figura –facultad de
colaboración-. Es de repetir que en primer término
se tiene que determinar si, constitucionalmente, el ciudadano
está facultado o no para realizar lo que prescribe el
artículo 260º del CPP. Luego de este estudio es que
se podría empezar a analizar otras cuestiones acerca del
referido artículo –como por ejemplo discernir acerca
de su naturaleza jurídica-, antes no.

Por lo expuesto, el análisis constitucional formal
constituye presupuesto para
posteriores análisis respecto de otras cuestiones a
dilucidar como por ejemplo un análisis material del
arresto ciudadano.

Como ya adelantamos, nosotros manejamos la opinión de
que el artículo 260º del CPP es constitucional, pero
no por el hecho de encontrarse amparado en el artículo
2.24.b de la Constitución sino porque –a pesar de
que literalmente contraviene el artículo 2.24.f de la
Constitución- resulta constitucionalmente correcto por ser
compatible con valores,
principios y
preceptos constitucionales. Una interpretación conforme a
la Constitución basado en que todo ordenamiento
jurídico tiene como características la unidad, la
coherencia y la plenitud nos ha llevado a tal
conclusión.

A efectos de fundamentar nuestra idea, en primer
término, realizaremos un análisis
jurídico-conceptual de los artículos 2º.24.b y
2º.24.f de la Constitución con el fin de precisar que
restricción y privación de la libertad son
categorías conceptuales disímiles y que ambas
–figuras- constituyen formas de afectación del
derecho a la libertad personal. Esto en virtud de que tanto la
doctrina como la jurisprudencia
se refieren indistintamente a la restricción y a la
privación de la libertad personal. No hacen distingos. Por
esa falta de precisión conceptual es que la doctrina
subsume el arresto ciudadano en el artículo 2.24.b de la
Constitución.

Luego, previa determinación si el arresto ciudadano es
una restricción o privación de la libertad,
abordaremos el tema de la constitucionalidad del arresto
ciudadano. Para tal efecto desarrollaremos la cuestión
desde dos ópticas: interpretación literal e
interpretación conforme a la Constitución. Por
último haremos un enfoque del arresto ciudadano desde el
punto de vista de la seguridad
ciudadana y la justicia
valor
constitucional supremo- con la finalidad de consolidar nuestra
posición.

Delimitación
jurídico-conceptual

  • La restricción de la libertad en el
    artículo 2.24.b de la constitución

Este artículo señala: "Artículo
2º.- Derechos de la Persona. Toda
persona tiene derecho: [.] 24. A la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia: [.] b. No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley.
[.]".

El artículo en análisis –así como
el artículo 2.24.f el cual analizaremos más
adelante- se refiere a la libertad personal o libertad de
locomoción o libertad física
. Es por este
derecho fundamental que cualquier persona natural –cuando
así lo desee- pueda entrar o salir del territorio
nacional, desplazarse por el interior del país o de la
ciudad, concurrir a cualquier lugar público, etc. Es
decir, este derecho nos da la posibilidad de desplazarse de
manera autónoma por vías y espacios públicos
en función
a nuestro proyecto de
vida.

El ejercicio de cada uno de los atributos señalados
hace que el derecho a la libertad física tenga plena
vigencia. Son pues condiciones indispensables para el libre
desarrollo de
nuestra personalidad.

El derecho a la libertad personal, así como todos los
derechos fundamentales, tiene pues su esfera de
actuación
la cual está constituida por
atributos pasibles de ser ejercidos.

Ahora pasemos a conocer el significado de la palabra
restricción. La Real Academia Española
define a éste sema como "[a]cción y efecto de
restringir. [.]"[9]. Restringir significa
"[c]eñir, circunscribir, reducir a menores límites.
[.]"[10].

Circunscribir significa "[r]educir a ciertos
límites o términos algo. [.]"[11].
En el mismo sentido Guillermo Cabanellas de Torres define al
vocablo restricción como una "[l]imitación.
Disminución de facultades o derechos.
[.]"[12].

Dicho esto tenemos que restricción significa disminuir
o reducir a menores límites las facultades o derechos o
atributos a algo. Ese algo –a efectos del presente trabajo– es,
pues, la libertad personal o de locomoción (el cual
está conformado por los derechos antes vistos).

De lo referido se puede concluir que la restricción de
la libertad personal a la que se refiere el artículo
2.24.b de la Constitución debe ser entendida como aquella
que reduce, circunscribe el ejercicio pleno de tal derecho pero
sin llegar a privarlo de todos sus atributos.

En otras palabras, las restricciones reducen o hacen
más pequeño la esfera de actuación del
derecho a la libertad de locomoción, pero no despojan
totalmente sus atributos.

  • La detención en el artículo 2.24.f de la
    constitución

Este artículo establece: "Artículo 2º.-
Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho: [.] 24. A la
libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: [.] f.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado
del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito.
[.]".

Sobre el derecho a la libertad personal y sus atributos o
derechos que lo conforman ya nos hemos referido. Es por eso que
sobre ese punto nos remitimos al apartado 2.1 del presente
trabajo. Entonces, nos centraremos en el análisis
jurídico-conceptual del aludido artículo.

Como detención debe "[.] considerarse
cualquier forma de privación de la libertad deambulatoria
del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos
efectos quiera utilizarse (retención, intervención
personal, captura, interdicción, etc.)"[13]
(Sic). También se define a la detención como "[.]
una privación de libertad de carácter provisional.
[.]"[14].

Para la Real Academia Española detenido es
aquel sujeto "[p]rivado provisionalmente de libertad por una
autoridad
competente [.]"[15]. En similar sentido, Guillermo
Cabanellas de Torres define a la detención como
"[p]rivación de libertad. Arresto provisional"
[16]

Privación es la "[.] [a]cción de
despojar, impedir o privar. Carencia o falta de algo en alguien
capaz de tenerlo. [.]. Ausencia del bien que se apetece y desea
[.]"[17]. Privar significa "[d]espojar a
alguien de algo que poseía. [.]"[18].
Despojo es "[p]rivación de lo que uno tiene o goza.
Desposesión violenta [.]"[19].

De los significados anotados se puede colegir que
privación significa despojar a alguien de algo que tiene o
goza y que es capaz de tenerlo. Entonces, detener a una persona
se traduce en privar, despojar o desposeer a alguien de su
libertad personal de tal manera que si no hubiera ocurriera la
detención hubiese estado en la
posibilidad de ejercer, de manera plena, tal derecho.

Por tanto, cuando una persona es detenida ya no podrá
realizar actos gobernados por su voluntad. No tendrá la
capacidad de decidir, minuto a minuto, por sí mismo, sobre
sus actuaciones según lo que desea o siente. Esto es, se
verá sin posibilidades de realizar acciones u
omisiones distintas o contrarias a su parecer.

En suma, no tendrá la facultad de ejercer ningún
atributo o derecho conformante de su libertad física
mientras perdure la detención.

  • Restricción y privación de la libertad
    personal como formas de afectación del derecho a la
    libertad personal

Habiendo analizado previamente los artículos
constitucionales 2.24.b y 2.24.f cabe precisar entonces que
nuestra Constitución política no asume
como sinónimos: "restricción de la libertad" y
"privación de la libertad". Si el constituyente hubiese
querido darles la misma significación no les habría
dado diferente tratamiento. Por tanto restricción y
privación son jurídica y conceptualmente
diferentes.

La doctrina y jurisprudencia nacional no se condicen con lo
hasta aquí referido en virtud de que se refieren a la
restricción y a la privación de la libertad
personal como si ambas figuras constituyeran formas de
restricción.

Verifica nuestra afirmación lo señalado por el
maestro Víctor García Toma cuando afirma: "[.]
precisa que son tres las restricciones que la Ley
establece: detención, condena penal y sanidad
[.]"[20]. De similar modo el Tribunal
Constitucional ha referido lo siguiente: "[.] considera el
Tribunal Constitucional que si bien la detención
judicial preventiva
constituye una medida que limita la
libertad física, por sí misma, ésta no es
inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una
medida que restringe la libertad locomotora
[.]"[21] [22]

Lo cierto es que ambos artículos constitucionales
–2.24.b y 2.24.f- protegen la libertad personal, pero cada
uno respecto de distinto grado de afectación de dicho
derecho. Asumimos, entonces, de manera concluyente, una clara
distinción respecto de sus ámbitos de
protección. De la misma forma, reiteramos que
conceptualmente no se puede confundir: restricción y
privación de la libertad. Son disímiles. Se
refieren al mismo objeto jurídico, pero lo afectan en
situaciones y grados distintos.

De lo dicho en el párrafo
anterior tenemos que ambas categorías conceptuales
están englobadas dentro del género
afectación. Es decir, restricción y
privación son especies del género
afectación. Esto en razón de que afectar
significa "[m]enoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente.
[.]. Producir alteración [.]. Imponer gravamen
[.]"[23].

Al restringir o privar a una persona de su libertad
física o locomotora se le está perjudicando
desfavorablemente dicho derecho ya sea de manera parcial o
absoluta.

Sobre el arresto
ciudadano y su constitucionalidad

  • Arresto ciudadano: ¿restricción o
    privación de la libertad física?

El artículo 260º del Código
Procesal Penal de 2004 (en adelante Cpp) prescribe lo siguiente:
"Artículo 260 Arresto
Ciudadano.-  1.
En los casos previstos en
el artículo anterior, toda persona podrá proceder
al arresto en estado de flagrancia
delictiva.  2. En este caso debe entregar
inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el

cuerpo del delito a la Policía más cercana
[.]".

De la lectura
literal se aprecia que el artículo 260º del Cpp
faculta a toda persona a efectuar el arresto en caso de
flagrante delito con la obligación de entregar de
inmediato al arrestado a la autoridad policial más
cercana. Ésta y otras circunstancias son señaladas
en el citado artículo de las cuales solo nos ocuparemos en
determinar jurídico-conceptualmente si el arresto
ciudadano constituye una restricción o una
privación de la libertad.

Pues bien, empezaremos por delimitar conceptualmente el
vocablo arresto. En el lenguaje
común arrestar significa "[r]etener a alguien y
privarlo de su libertad. [.]"[24]. Por su lado
retener es "[i]mpedir que algo salga, se mueva [.].
Interrumpir o dificultar el curso normal de algo. [.]. Reprimir o
contener un sentimiento, deseo, pasión, etc.
[.]"[25]. Jurídicamente arresto es
la "[d]etención provisional del presunto reo
[.][26]". [.] Detención provisional del
acusado en un asunto penal. [.]. Privación de libertad por
un tiempo breve
[.][27].

En virtud de lo anotado se debe entender por
"arresto" a la privación de la libertad de una
persona puesto que el acto de arrestar implica retenerla
impidiendo o interrumpiendo así su libre deseo de actuar
libremente en el ámbito social. En consecuencia, habiendo
delimitado conceptualmente el término "arresto" y teniendo
en cuenta lo analizado en el apartado II asumimos
categóricamente que el arresto ciudadano no es una
restricción a la libertad personal o física sino
una privación del referido derecho.

  • Interpretación literal

Ahora bien, la detención o privación de la
libertad física se encuentra regulada en el literal f.,
inciso 24., del artículo 2º de nuestra
Constitución. Este artículo solo faculta detener u
ordenar la detención, respectivamente, al Juez y
a la Policía Nacional.

El arresto ciudadano –como ya lo anotamos- constituye
una privación de la libertad física. Por tanto,
literalmente, el artículo 260º del Cpp resulta
inconstitucional por contravenir expresamente el artículo
2.24.f de la Constitución, el cual sólo faculta a
detener a determinados sujetos en determinadas situaciones.

Cabe anotar que si el arresto ciudadano fuese una
restricción de la libertad física sería
constitucionalmente correcto. Esto por la razón de que el
artículo 2.24.b., deja al legislador –de manera
excepcional y mediante ley- que determine quiénes y en
qué casos se puede –solo- restringir la libertad
física de una persona. El artículo 2.24.f.,
literalmente, no le da esa prerrogativa al legislador por eso es
que el arresto ciudadano devendría en
inconstitucional.

  • interpretación conforme a la
    constitución.

Empezaremos la cuestión con tres ideas básicas.
La primera de ellas es que "[.] la Constitución no es
sólo la Ley fundamental de la sociedad sino
también aquella norma que crea y disciplina el
proceso de
producción de las fuentes
primarias del derecho, es decir, de aquellas que se encuentran
sometidas directa e indirectamente a ella [.]"[28]
de ese modo pone límites a la legislación. La
segunda, no olvidar que "[.] la Constitución posee un
techo ideológico que [.] deberá ser tomado en
cuenta e irradiará en el complejo de las normas
jurídicas establecidas para posibilitar la vida en
sociedad [.]"[29]. La tercera, el método
literal es "[.] la puerta de entrada a la interpretación
dentro de cualquier sistema
jurídico basado en la escritura, es
el decodificador elemental y necesario sobre lo que se
escribió en la norma, por ello se utiliza siempre
[.]"[30], sin embargo, en materia
constitucional tal método –al resultar insuficiente-
requiere la complementación de otros.

Conforme a las ideas esbozadas tenemos que en materia
constitucional el método de interpretación literal
no es suficiente para declarar que una norma tiene o no validez
constitucional. La Constitución no se agota en la
literalidad de sus preceptos jurídicos. Ésta posee,
primariamente, un techo ideológico el cual guía los
fines de nuestro orden jurídico. En consecuencia,
determinado precepto jurídico no puede ser declarado
inconstitucional sin antes recurrir a una interpretación
conforme a la Constitución. Es decir toda norma
jurídica será inconstitucional siempre y cuando
mediante vía interpretativa no sea posible conformarla con
valores[31]principios[32]y
preceptos constitucionales.

En otras palabras, de existir una "[.] norma jurídica
que no se puede interpretar de acuerdo con la Constitución
es inconstitucional, o sea, que no tiene validez, no pertenece al
ordenamiento jurídico [.]"[33]. Esto en
virtud de la presunción de constitucionalidad de toda
norma legal y de la unidad del ordenamiento jurídico
–fundamentos de la interpretación conforme a la
Constitución-.

Líneas arriba anotamos que el arresto ciudadano es
inconstitucional por existir una contradicción literal
entre lo previsto en el 2.24.f., de la Constitución y el
artículo 260º del Cpp. Al respecto es válido
señalar que tal contradicción solo es aparente.
Realizando una interpretación sistemática entre el
artículo 260º del Cpp y los artículos 2.24.f;
1º;
2º.1[34]2º.22[35]43º
y 44º de la Constitución todos resultan perfectamente
compatibles.

El artículo 44º de la Constitución
establece los deberes primordiales del Estado de los cuales
tenemos uno de importancia para nuestra exposición: "proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad
[36]Este deber del Estado
–así como toda su actuación- están
enmarcados dentro de su fin supremo: La defensa de la persona
humana y el respeto de su
dignidad
(artículo 1º de la Constitución).

Respecto al deber del Estado citado en el párrafo se ha
dicho lo siguiente: "Es deber del Estado, en orden a la
protección contra las amenazas a la seguridad de sus
nacionales, promover la existencia de un ambiente
social que garantice todos estos aspectos de realización
de derechos para la persona. Obviamente, no corresponde al Estado
intervenir detalladamente en cada uno de los ambientes que son
necesarios para que la seguridad se realice plenamente.

Como puede apreciarse, el tema de la seguridad abarca
también la protección contra la delincuencia y
el terrorismo.
Probablemente este es el aspecto que más primó en
la deliberación constituyente. Pero es mucho más
amplio y complejo, al tomar en cuenta otros aspectos que son
necesarios para el desarrollo del ser humano en la sociedad. Una
comprensión ciudadana cabal del problema, permitirá
que la política cotidiana se vaya adecuando
progresivamente a los imperativos de este deber constitucional
del Estado"[37].

Estando hasta lo aquí referido se infiere que la
Constitución no puede contrariarse a sí misma. En
efecto, por un lado no puede dársele al Estado el deber de
proteger a la población de amenazas contra su seguridad y,
por otro, limitar su política
criminal[38]–no poder facultar
a los ciudadanos para efectuar arrestos en casos de flagrancia
delictiva-, la cual constituye un instrumento necesario para el
efectivo cumplimiento de sus deberes.

Sería absurdo establecerle deberes al Estado y al mismo
tiempo restarle herramientas
para la realización de tales actuaciones. Una
interpretación en sentido contrario sería
disímil con la efectiva vigencia del derecho de toda
persona a su libre desarrollo y bienestar así como de su
derecho a la paz y a la tranquilidad (artículos 2º.1
y 2º.22 de la Constitución, respectivamente).

Otro precepto constitucional coherente con lo hasta
aquí mencionado es el artículo 43º de la
Constitución. "Dice el art. 43 que el Perú es
también una República social. El carácter de
social significa que el Estado no
toma en cuenta solamente la realización individual de las
personas, sino que educa a sus grupos humanos en
un espíritu de colaboración y solidaridad. Es
una declaración genérica pero de mucha importancia
hermenéutica en el contexto general del
sistema constitucional [.]"[39].

Un Estado social tiene como finalidad no solo reconocer
derechos y libertades sino que además garantizar la
efectiva vigencia de éstos. Es decir, se proyecta a
mejorar la calidad vida o
las condiciones de existencia de la población mediante
políticas que incidan en la educación,
salud, seguridad,
etc.

En un Estado Social de derecho el orden jurídico
está informado por el valor justicia como guía para
el logro de la materialización de sus objetivos:
protección de la población ante amenazas de su
seguridad, vigencia de la dignidad humana y el libre
desenvolvimiento de la
personalidad.

En suma, es un Estado cuya presencia en la vida social y
económica del país asegura las necesidades
básicas de sus integrantes. Integra el orden
político y social permitiendo la participación del
pueblo en el manejo de las estructuras
básicas de la sociedad y en la protección de
bienes
jurídicos relevantes. Permite pues la integración de Estado y Sociedad
conciliando de esta manera sus intereses comunes.

En ese sentido el arresto ciudadano se configura como un
instrumento político-criminal mediante el cual el
legislador hace posible que el ciudadano colabore activamente en
la protección del bien jurídico seguridad
ciudadana[40]No se trata de una subrogación
de las funciones de la
policía ni del traslado de los deberes del Estado hacia la
ciudadanía. Esto en razón de que lo que establece
el artículo 260º del CPP no constituye una
obligación sino una facultad que las personas pueden o no
ejercer.

El arresto ciudadano es, pues, como ya lo anotamos, un
acto de colaboración de la población con la
justicia penal en aquellos casos en que la policía no se
encuentra presente en el momento de la realización del
acto delictivo. Se puede decir que constituye un peligro para la
presunción de inocencia o que su mala
implementación generaría arbitrariedades, excesos y
riesgos para la ciudadanía al tener que enfrentarse con un
delincuente, pero lo cierto es que hasta el momento, en los
distritos judiciales donde ha entrado en vigencia, no se han
registrado abusos ni maltratos.

Siguiendo con nuestra exposición: Hacer una
interpretación dejando de lado los artículos
1º; 2º.1; 2º.22; 43º y 44º de la
Constitución lejos de garantizar la seguridad y el
bienestar de la población, lo debilita. Hacer una
interpretación literal es, pues, soslayar los principios
constitucionales de unidad de la Constitución y
concordancia práctica. El primero de ellos refiere que al
interpretarse la Constitución debe hacerse
considerándola como una sola unidad armónica y
sistemática. Es decir, al interpretar un precepto
constitucional se debe hacer teniendo en cuenta a las
demás normas constitucionales ya que todas ellas
están relacionadas o coordinadas entre sí.

El principio de concordancia práctica establece que
entre normas constitucionales no existe contradicciones sino
coherencia y toda interpretación se debe hacer de manera
óptima "[.] sin "sacrificar" ninguno de los valores,
derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en
última instancia, todo precepto constitucional, incluso
aquellos pertenecientes a la denominada "Constitución
orgánica" se encuentran reconducidos a la
protección de los derechos fundamentales, como
manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya
defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado
(artículo 1 de la
Constitución)"[41]. Entonces, inferimos que
"[s]i existen dos posibles interpretaciones sobre dos normas
–una que las hace antagónicas y otra que las
armoniza-, se debe preferir esta segunda posibilidad.
[.]"[42]. Por lo expuesto, debe entenderse que la
referencia a que, literalmente, solo la policía y el juez
pueden detener o mandar detener a una persona es solo enunciativa
mas no taxativa. Por lo tanto, el artículo 2.24.f., no
impide que mediante ley se pueda ampliar el círculo de
personas facultadas a detener a aquellas que cometan delitos. No
puede tener cobertura constitucional una interpretación
que niega el espíritu protector del Estado con respecto a
la seguridad de la población.

Arresto
ciudadano,
seguridad ciudadana y justicia

Sin dejar de lado principios y preceptos constitucionales
tenemos que un precepto jurídico será
constitucional cuando es conforme a valores –como la
justicia-. Esto es así porque "[.] en el mundo
contemporáneo, la justicia es un fin del Estado de Derecho
[.]"[43] por tanto un Estado de Derecho siempre
busca conformarse con ella. Es por eso que "[.] los valores
constitucionales poseen eficacia
interpretativa: [.], la Constitución y el resto del
ordenamiento han de ser interpretados de conformidad con esos
valores superiores (. libertad, justicia, igualdad y
pluralismo político) [.]"[44].

A decir del maestro Bobbio, el problema de la justicia, es
decir, la conformidad de una norma jurídica con la
justicia se da cuando existe "[.] correspondencia entre la norma
y los valores superiores o finales que inspiran un determinado
orden jurídico. [.] todo ordenamiento jurídico
persigue algunos fines, [.] estos fines representan los valores
para cuya realización el legislador [.] dirige su propia
obra. [.]"[45]. Desde una concepción
política de la justicia tenemos que la sociedad considera
algo como justo cuando determinada actuación es conforme
con su cultura
pública. Jhon Rawls define a ésta –cultura
pública- como un "[.] cúmulo compartido de ideas y
principios básicos implícitamente reconocidos
[.]"[46]. En este sentido, una idea
compartida[47]en nuestra sociedad es la
protección del bien jurídico "seguridad
ciudadana
".

En efecto, la seguridad ciudadana, como bien jurídico,
constituye un interés
general relevante y básico para la convivencia
pacífica de la colectividad. Es por eso que todo Estado
Social de Derecho promueve su protección desplegando
políticas de seguridad a favor de sus habitantes para el
logro de la paz, seguridad y bienestar social. El arresto
ciudadano constituye, pues, uno de los instrumentos
político-criminales que hace posible –en cierto
modo- la protección del bien jurídico
"seguridad ciudadana"[48]. Por lo tanto,
el arresto ciudadano, es justo por ser una convicción de
la comunidad
compatible con sus intereses legítimos.

Conclusiones

  • De lo expuesto tenemos que restricción y
    privación de la libertad son categorías
    jurídico-conceptuales disímiles las cuales se
    encuentran reguladas, respectivamente, en los
    artículos 2.24.b y 2.24.f de la Constitución.
    Asimismo, ambas categorías constituyen grados de
    afectación del derecho a la libertad personal y no
    –como lo viene haciendo la doctrina y jurisprudencia-
    formas de restricción del derecho a la libertad
    física.

  • El arresto ciudadano –artículo 260º del
    Cpp- constituye una privación de la libertad personal,
    el cual, desde una interpretación literal,
    resulta inconstitucional por contravenir el artículo
    2.24.f de la Constitución. Sin embargo, efectuando una
    interpretación conforme a la
    Constitución
    resulta compatible con valores,
    principios y preceptos constitucionales.

  • El bien jurídico seguridad ciudadana, por consenso
    social, constituye un interés general relevante. Esto
    hace que el arresto ciudadano –instrumento protector de
    dicho bien jurídico- sea conforme con la justicia
    –valor constitucional-. Debemos tener siempre presente
    que la prioridad del Derecho es la justicia y que éste
    no es un fin en sí mismo. El derecho constituye un
    instrumento válido para la realización de la
    justicia, la cual es anhelada por toda la sociedad por ser
    ésta su convicción y la que coadyuvará a
    concretar sus objetivos últimos.

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.
4ª Edición actualizada. JURISTA EDITORES. Lima, julio
de 2007.

8. DÁVILA ALTAMIRANO, Deici. Desafíos
a la seguridad ciudadana en seis codisec de lima metropolitana
¿Qué hacen? ¿Qué necesitan?
¿Qué proponen?
Artículo de fecha
21/12/2007.

9. GACETA JURÍDICA. La Constitución
Comentada
. 1ª Edición reimpresa. Editorial
GACETA JURÍDICA S.A. Lima, febrero de 2006.

10. GUTIÉRREZ CANALES, Mario
Raúl/CARRUITERO LECCA, Francisco. El Proceso
Constitucional de Hábeas Corpus
. 1ª
Edición. STUDIO EDITORES. Lima, octubre de 2008.

11. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de
la Lengua
Española.
22ª Edición. Q.W. Editores
S.A.C. Lima 2005.

12. SÁENZ DÁVALOS, Luis y otros.
Introducción a los Procesos
Constitucionales. Comentarios al Código Procesal
Constitucional
. 1ª Edición. JURISTA EDITORES.
Lima, febrero de 2005.

14. SAGÜES, Néstor Pedro. Elementos de
derecho constitucional
. Buenos aires-Argentina, 1993.
Editorial ASTREA. Tomo I. 15. VALADÉS,
Diego/GUTIÉRREZ RIVAS, Rodrigo. Justicia. Memoria del IV
congreso Nacional de Derecho Constitucional
. 1º
Edición. UNAM.
México, septiembre de 2001. Tomo I.

 

 

 

 

Autor:

Juan Manuel Pariahuache Julcahuanga

Estudiante del 4º año (VII ciclo) de
la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad
Nacional "Pedro Ruíz Gallo" de Lambayeque

Promotor Legal del Ministerio de Justicia

[1] Constitución es aquel cuerpo
normativo que organiza la distribución del poder público y
reconoce los Derechos Fundamentales (DDFF) de las personas. Una
Constitución nace con la finalidad de limitar el poder
público y esta limitación lo hace organizando y
dirigiendo el poder público evitando así la
concentración del poder. Por supuesto que los DDFF
constituyen en definitiva uno de los pilares en limitar al
poder público.

[2] La sociedad en su conjunto se debe a la
Constitución. Ello en virtud de que ésta es la
que hace posible la armonía social manteniendo el orden
jurídico. Esto se logra mediante el respeto que el
conjunto de todos sus integrantes brinden al ordenamiento
jurídico vigente. Una actuación en contrario
quebraría las bases constitucionales y
democráticas de la sociedad.

[3] ¿Qué es una norma? Es una
regla cuya finalidad es regular la conducta
humana. Lo que hace esencial a la norma es que ésta
vincula, obliga al poder público y a la sociedad, ya sea
prohibiendo, permitiendo o mandando a hacer algo. La
Constitución es norma porque vincula, obliga. En este
sentido tenemos los dispositivos constitucionales siguientes:
artículos: 38º; 45º; 118.1º; 102.2º
y 138º. Complementan esta serie de preceptos los
artículos: 99º; 100º; 200º (incisos
1º; 2º; 3º; 4º y 5º) del mismo cuerpo
normativo.

[4] En antaño se había
establecido la dicotomía entre Derecho y Moral en
base a que ambos eran distintos. Este razonamiento trajo como
consecuencia perjuicios a la humanidad. Esto en razón de
que le atribuían a la literalidad de la Ley la calidad
de buena sin más. Todo lo que decía la Ley estaba
bien. Luego, se introducen valores. Por esa razón los
enunciados de la Constitución son abiertos, imprecisos,
vagos. Constituyen un marco amplio de actuación.

[5] Revista
Actualidad Jurídica. Tomo Nº 172. Lima, marzo de
2008. Página 35.

[6] Revista Actualidad Jurídica. Op.,
cit., página 41.

[7] Revista Actualidad Jurídica. Op.,
cit., página 20.

[8] Son de esta opinión los
constitucionalistas Raúl Ferrero y Jorge
Avendaño, los cuales postulan modificar la
Constitución. (En: http://www.elcomercio.com.pe/noticia/286902/julio-entraria-vigencia-arresto-ciudadano-todo-pais_1).

[9] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario
de la Lengua Española. 22ª Edición. Q.W.
Editores S.A.C. Lima 2005. Página 1331.

[10] Ibídem.

[11] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 379.

[12] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo.
Diccionario
Jurídico Elemental (Edición actualizada,
corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas).
13ª Edición. Editorial HELIASTA E.I.R.L. Buenos
Aires – Argentina, 2002. Página 353.

[13] GUTIÉRREZ CANALES, Mario
Raúl/CARRUITERO LECCA, Francisco. El Proceso
Constitucional de Hábeas
Corpus. 1ª Edición. STUDIO EDITORES. Lima,
octubre de 2008. Página 37.

[14] CHANAMÉ ORBE, Raúl. La
Constitución Política comentada.
Historia-Análisis-Evaluación. 4ª Edición
actualizada. JURISTA EDITORES. Lima, julio de 2007.
Página 168.

[15] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 546.

[16] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob.,
cit., página 128.

[17] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 1245.

[18] Ibídem.

[19] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob.,
cit., página 128.

[20] GACETA JURÍDICA. La
Constitución Comentada. 1ª Edición
reimpresa. Editorial GACETA JURÍDICA S.A. Lima, febrero
de 2006. Tomo I. Página 245.

[21] STC. EXP. Nº 1091-2002-HC/TC.
Fundamento 7.

[22] No obstante, en ocasiones el Tribunal
Constitucional distingue claramente privación y
restricción: "[.] la facultad de locomoción o de
desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad
física, sino que ello también se produce cuando
se presentan circunstancias tales como la restricción
[.]" (STC. EXP. Nº 2663-2003-HC/TC. Fundamento Nº 5,
último párrafo).

[23] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 37.

[24] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 145.

[25] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 1332.

[26] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob.,
cit., página 38.

[27] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ob.,
cit., página 145.

[28] CARPIO MARCOS, Edgar. El Proceso de
Inconstitucionalidad en el Código Procesal
Constitucional, en SÁENZ DÁVALOS, Luis y otros.
Introducción a los Procesos
Constitucionales. Comentarios al Código Procesal
Constitucional. 1ª Edición. JURISTA EDITORES. Lima,
febrero de 2005. Página 217.

[29] SAGÜES, Néstor Pedro.
Elementos de derecho
constitucional. Buenos aires-Argentina, 1993. ASTREA. Tomo
I. Página 53 y ss.

[30] RUBIO CORREA, Marcial. El sistema
jurídico. Introducción al derecho; citado por
GIAMMPOL TABOADA PILCO. Razones de la desvinculación al
Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 sobre el delito de
violación sexual presunta del artículo 173º,
inciso 3 del Código Penal, en CASTILLO ALVA, José
Luis y otros. Comentarios a los Precedentes Vinculantes en
Materia Penal de la Corte Suprema. EDITORA JURÍDICA
GRIJLEY E.I.R.L. Lima, 2008. Página 736.

[31] Los valores "[.] constituyen ideas
directrices generales que. fundamentan, orientan y limitan
críticamente la interpretación [.]"
(ARAGÓN, Manuel. Constitución, democracia y
control.
1ª Edición. UNAM. México, junio de 2002.
Página 48).

[32] Los principios son "[.] normas que
ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible,
dentro de las posibilidades jurídicas y reales
existentes [.]" (Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales;
citado por LOPERA MESA, Patricia. Los Derechos Fundamentales
como mandatos de optimización, en CAMPOS BARRANZUELA,
Edhín/HERNÁNDEZ RENGIFO, Freddy. Curso
Desarrollado de Derechos Humanos. Selección de Lecturas.
1ª Edición. Lima, diciembre de 2008. Página
279).

[33] GIAMMPOL TABOADA PILCO. Razones de la
desvinculación al Acuerdo Plenario Nº
7-2007/CJ-116., en CASTILLO ALVA, José Luis y otros.
Ob., cit., página 740.

[34] En lo que se refiere al derecho de toda
persona a su libre desarrollo y bienestar.

[35] En lo que se refiere al derecho de toda
persona a la paz y a la tranquilidad.

[36] La seguridad implica, desde un punto de
vista más descriptivo, los aspectos físico,
emocional, psicológico y espiritual. El aspecto
físico entendido como la seguridad corporal en su
sentido más extenso y completo. El aspecto
anímico como la seguridad de tener un desarrollo
adecuado de las emociones en el
proceso de socialización, tanto familiar como
social. La seguridad psicológica como el elemento que
permite desarrollar adecuadamente todas las funciones humanas
superiores, y la seguridad espiritual como un fenómeno
más globalizante de la persona, que incluye cultura,
valores y posibilidad de creación para realizarse
según sus preferencias (BERNALES BALLESTEROS, Enrique
(con la colaboración de Alberto Otárola
Peñaranda). La Constitución de 1993.
Análisis comparado. Editora RAO. 5ª edición.
Lima, setiembre de 1999. Página 308).

[37] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob.,
cit., página 308.

[38] La Política criminal puede ser
definida como el conjunto de decisiones, instrumentos y reglas
establecidas por el Estado como parámetro de
actuación en su lucha contra la delincuencia.

[39] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob.,
cit., página 303.

[40] La naturaleza o fundamento del arresto
ciudadano es, pues, básicamente,
político-criminal. Esta institución al formar
parte de un Cpp -cuya lógica interna es por un lado hacer
más efectiva la justicia penal garantizando el resultado
de un posible proceso penal y por otro reducir a
términos manejables la carga procesal penal- constituye
una herramienta jurídico-penal muy cierta dentro de lo
incierto que a veces resulta nuestro sistema penal cuando a la
hora de hablar de eficacia penal se trata. Es de precisar en
este lugar que "[.] el estudio de una determinada
institución o categoría jurídica no debe
limitarse a una evaluación meramente dogmática o
exegética de esta, debiendo, más bien,
trascenderlo y ser evaluado ab initio desde una perspectiva
político-criminal, esto es, analizando la
valoración y motivación política del costo-beneficio social que haya hecho el
legislador al momento de emitir determinada disposición
de índole jurídico-penal" (MENDOZA ALCA,
Javier. Problemática interpretativa de la
cuestión previa, en CASTILLO ALVA, José Luis y
otros. Ob., cit., página 992.

[41] STC. EXP. Nº 4853-2004-PA/TC.
Primer párrafo del fundamento 30.

[42] GIAMMPOL TABOADA PILCO. Razones de la
desvinculación al Acuerdo Plenario Nº
7-2007/CJ-116, en CASTILLO ALVA, José Luis y otros. Ob.,
cit., página 764.

[43] MEDINA LIMÓN, Benito. La justicia
como el instrumento de equilibrio
del estado de derecho, en VALADÉS,
Diego/GUTIÉRREZ RIVAS, Rodrigo. Justicia. Memoria del IV
congreso Nacional de Derecho Constitucional. 1º
Edición. UNAM. México, septiembre de 2001. Tomo
I. Página.327.

[44] ARAGÓN, Manuel. Ob., cit.,
página 49 y 50.

[45] BOBBIO. Justicia, validez y eficacia, en
CARRUITERO LECCA, Francisco/ CORREA CASTRO, David. Filosofía del Derecho. Selección
de Lecturas. 1ª Edición. Lima, setiembre de 2008.
Página 365.

[46] RAWLS, Jhon. La justicia como equidad:
política, no metafísica, en CARRUITERO LECCA,
Francisco/ CORREA CASTRO, David. Ob., cit., página
401.

[47] "[.]. Los últimos datos
demuestran que la delincuencia o la falta de seguridad es el
segundo problema que afecta más a los peruanos. [.]: en
la IV Encuesta
Anual sobre Seguridad Ciudadana en Lima Metropolitana, el 74.1%
de la población considera que la delincuencia ha
aumentado en nuestro país. (DÁVILA ALTAMIRANO,
Deici. DESAFIOS A LA SEGURIDAD CIUDADANA EN SEIS CODISEC DE
LIMA METROPOLITANA ¿QUE HACEN? ¿QUÉ
NECESITAN? ¿QUE PROPONEN? Artículo de fecha
21/12/2007, publicado en la página
web del INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL: www.idl.org.pe.

[48] Este bien jurídico se define como
"[.] como un estado de protección que brinda el Estado y
en cuya consolidación participa la sociedad, a fin de
que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos
puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o
amenaza, o reparados en caso de vulneración [.]" (STC.
EXP. Nº 05994-2005-HC/TC Fundamento 14).

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